Obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero
Mediante la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, se introduce una Disposición Adicional Octava en la Ley General Tributaria, que establece una obligación específica de información en materia de bienes y derechos situados en el extranjero, así como el régimen de infracciones y sanciones.
Asimismo, el Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre, publicado en el BOE del 24 de noviembre, establece obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, establecidas por la citada ley antifraude. En este sentido, modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, incorporando tres nuevos artículos:
– El artículo 42 bis. Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero.
– El artículo 42 ter. Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero.
– El artículo 54. bis. Obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.
Dicho Real Decreto detalla que el plazo para el cumplimiento de dichas obligaciones se extenderá a lo largo del primer trimestre de cada ejercicio, entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la infomación a suministrar .
El modelo de declaración será aprobado en breve mediante una orden ministerial. Deberán ser declarados, tanto las cuentas situadas en entidades financieras, como todo tipo de bienes inmuebles y derechos sobre inmuebles, así como valores, derechos, seguros y rentas depositadas, gestionadas u obtenidas en el extranjero.
El Real Decreto excluye de esta obligación de declarar cuando el valor de los mismos no supere los cincuenta mil euros por cada tipo de bien. La presentación en años sucesivos de la declaración informativa sólo será obligatoria cuando el citado límite hubiese experimentado un incremento superior a veinte mil euros.
La información a suministrar incluirá, en el caso de cuentas abiertas en entidades financieras, los saldos de estas cuentas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año; esta información se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución. En el caso de inmuebles figurarán la fecha y el valor de adquisición, y la fecha de apertura o cancelación y, en el caso de valores, derechos, seguros y rentas depositados o gestionados en el extranjero, el saldo a 31 de diciembre de cada año.
En cuanto a si hay que efectuar algún pago en función del valor de las propiedades que tenga el contribuyente, inicialmente la obligación que se impone es sólo de información, sin perjuicio de que las obligaciones tributarias que la obtención de rentas o tenencia de bienes acarree. El incumplimiento de las obligaciones en cuestión podrá tener consecuencias en el IRPF y en el Impuesto sobre Sociedades, en la medida en la que se puedan descubrir, por parte de la Administración tributaria, patrimonios ocultos vinculados a este tipo de bienes y derechos. En ese caso serán imputados al último ejercicio no prescrito, con lo que el contribuyente se arriesga a fuertes sanciones e, incluso, a incurrir en delito fiscal.